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jueves, 14 de enero de 2016

PABLO DUARTE VA POR SU BANCA EN EL PARLAMENTO DISTRITAL

Interpuso recurso de revocatoria contra la resolución  dictada en el asunto 10.515 el   23 de diciembre pasado por el Concejo Deliberante. Se reabre así un caso polémico.
Pablo Duarte quiere su escaño en el HCD.

Un tema por cierto polémico, que caracterizó muy especialmente al final del período legislativo 2015 en el orden distrital, ha vuelto a cobrar vigencia. Se trata de la situación de Pablo Duarte, electo como concejal suplente en los comicios de octubre de 2013, quien se desvinculó posteriormente del partido Acción por Villarino (en cuya boleta había sido nominado oportunamente).
En el momento en que Duarte aguardaba asumir su escaño (identificado ahora con el espacio Cambiemos), una votación anuló esa posibilidad, tomando en cuenta una nota, de anterior data, presentada por AxV, en el ánimo de desplazar precisamente a Duarte, como relevo de Omar Stefanelli (también electo en el 2013).
El voto del presidente del cuerpo parlamentario, Luciano Raúl Peretto Ithurralde, inclinó la balanza hacia el “no” y está previsto que en la próxima sesión del HCD jure su cargo, y asuma, Laura Durán, quien ocupaba el lugar siguiente en la lista para el HCD  hace dos años.
Sin embargo, una presentación de Duarte, con amplísima fundamentación jurídica, establece una instancia preanunciada antes que se desechara la incorporación del vecino de Algarrobo al parlamento lugareño, lo que equivaldría a dejar a la bancada verde en desventaja numérica en el seno del HCD.
Podría entenderse que el asunto dará mucha tela para cortar en el futuro inmediato. Por esa razón, estimamos oportuno dar a conocer, en toda su extensión y en contenido textual, el escrito que Duarte ha elevado a la presidencia del Honorable Concejo Deliberante de Villarino. Aquí está:

AL SEÑOR PRESIDENTE DEL HCD
DEL PARTIDO DE VILLARINO
SEÑOR LUCIANO R PERETTO ITHURRALDE
SU  DESPACHO

PABLO DARÍO DUARTE, dni.29.050.272, por mi propio derecho en el carácter de concejal suplente electo en las elecciones legislativas de 2013, con domicilio en calle 17 de octubre 448, Juan Cousté, partido de Villarino, en asunto 10.515, al Señor Presidente digo:

1.- RECURRE.

En tiempo y forma interpongo recurso de revocatoria contra la resolución  dictada en el asunto 10.515 en fecha 23 de diciembre de 2015 en sesión extraordinaria de ese cuerpo, notificada mi parte el 30 de diciembre de 2015, por la cual se dio curso a la nota presentada por el partido Acción por Villarino en fecha 2 de diciembre de 2015 y tener por comunicada y aceptada la renuncia del señor Duarte, tomando nota de su reemplazo solicitando a la Junta Electoral la certificación de la lista 697 de Acción por Villarino del año 2013.
Concretamente, se me dio de baja como concejal al tenerse por aceptada la renuncia y no aceptada mi retractación a la existencia de cualquier posible renuncia a mi cargo de concejal.
Interpongo este recurso dentro de los diez días hábiles administrativos de notificado ( arts 86,89 y cc ordenanza gral 267/80 y principios normativos del decreto ley 7647/70).
Destaco que este recurso no empecé ni me impide ejercitar todas las acciones judiciales pertinentes en las competencias correspondientes ya que la aceptación de la renuncia se contrapone con las expresiones temporales y formales válidas de mi parte previo a que el órgano competente para resolver la cuestión (HCD) se hubiera convocado y expedido. Es decir, el debate del tema tuvo su bilateralidad agotando la vía previa administrativa, pero entiendo que es mi deber dirigirme al Señor Presidente y demás concejales pares para que tomen conocimiento y resolución de este recurso y fundamentos, con más las intimaciones indicadas.

2.- NULIDAD, CENSURA. INCUMPLIMENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO.

La resolución en ataque en cuanto acto expresivo de la voluntad del cuerpo en mayoría,  adolece de vicios que la nulifican en forma absoluta e insubsanable, siendo de manera patente o evidente el dictado de la misma contraria a la constituciones o leyes nacionales o provinciales al igual de quien ejecutó dichas ordenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutó las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

Aquellos que votaron por la afirmativa incluyendo el voto doble del señor presidente configuran el caso de  Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos cuyo tipo La resolución en ataque en cuanto acto expresivo de la  penal se inserta en el artículo 248 del Código Penal que determina que será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

Asimismo aquellos o aquel funcionario que tomare conocimiento de una violación de tales deberes  debe formular la denuncia pertinente para deslindar su responsabilidad.

En este marco inicial del recurso preciso que esta intimación formal a los señores concejales y señor presidente del HCD la efectúo de manera indubitable para que queden anoticiados formalmente de la configuración de tal incumplimiento, conforme lo deslinda el dictamen en minoría en su último párrafo al indicar que “...la violación de su derecho a ocupar la banca, puede ser pasible de imputaciones de índole legal, económica e incluso penal”.

Legalmente demostraré la nulidad de lo resuelto y económicamente formulo la reserva de  accionar como corresponde de forma directa contra aquellos concejales de votaron en mi contra causándome el perjuicio económico, de afectación de imagen, con agravios de injurias o calumnias vulnerando mi persona, mi entorno familiar y frente a  la sociedad. El nuevo CCCU en el artículo 1766 ratifica la responsabilidad del funcionario público por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas por las normas y principios del derecho administrativo, cuyo reenvío define que por los artículos 56,57 ,159 y 194 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires se aplicará esa responsabilidad por acción directa de mi parte y por la intervención del Tribunal de Cuentas conforme ley 10.869.

Este régimen legal se integra con la LOM cuyos artículos 240 y cc imponen las responsabilidades políticas, administrativas, económicas y penales a los concejales del caso.-  Formulo entonces la reserva e intimación  de articular esas vías personales e institucionales para corregir y reparar el daño causado a mi persona y al erario municipal como consecuencia que también resulta responsable la comuna por el ejercicio irregular de quienes así han votado vulnerando mi derecho y en definitiva abonará tales daños ante una condena judicial con el fondo de los aportes públicos de los ciudadanos y habitantes del Partido de Villarino.

La nulidad de la resolución en recurso es palmaria pues:
1.- Ha desconocido que la banca del concejal electo no es del partido, sino que es del concejal.
2.- Existen los precedentes en este mismo cuerpo y partido  de la concejal Ana María Nardi y concejal Laura Trelles donde el mismo HCD respetó esos derechos en tales precedentes y ahora se aparta ilegal e infundadamente de los mismos.
3.- La renuncia es un derecho personalísimo al igual que su retractación.
4.- La renuncia para que sea válida debe radicarse ante el órgano competente que en el caso es el HCD, y debe ese cuerpo del HCD resolver su aceptación o no.
5.- Retractada cualquier renuncia anterior si no fue tratada la aceptación de la renuncia no puede válidamente el HCD negar la existencia de la retractación siendo nula la aceptación de la renuncia, que ha sido retractada.
6.- Ante el HCD nunca elevé en mi persona renuncia al cargo concejal suplente, sino que por el  contrario elevé al HCD la retractación de cualquier renuncia que pudiere existir de mi parte.
7.- Está probado que el HCD nunca había tratado ni aprobado mi renuncia hasta el 23 de diciembre de 2015.
8.- Está probado que presenté ante el HCD competente  en fecha 3 de diciembre de 2015 la formal retractación de cualquier renuncia que pudiere existir de mi parte.
9.- Está probado que mi presentación ante el partido renunciando al  comité directivo del partido  y como concejal suplente fue el 18 de setiembre de 2014  y ante el partido Acción por Villarino y nunca ante el HCD.
10.- Está probado que el partido trata el 10 de setiembre de 2015, pero no el HCD,  ambas renuncias elevadas.
11.- Está probado que el 2 de diciembre de 2015 el partido comunica la situación al HCD para pretender el corrimiento del orden de concejales sin que el HCD hubiera tratado renuncia alguna de mi parte.
12.- Está probado que la renuncia ante el HCD debió ser presentada ante el HCD por el interesado en sostener la renuncia y no por un tercero (partido Acción por Villarino).
13.- Está probado que el que votó mi banca y cargo de concejal ha sido el pueblo  no pudiendo arrogarse el HCD competencia de baja o remoción de esta voluntad popular.
14.- Está probado que  jamás adquirió firmeza alguna mi renuncia pues la aceptación por el partido no define competencia orgánica que es el HCD.
15.- Está probado que no es extemporánea la retractación de mi parte ya que no existió intervención competente previa del HCD de aceptar la renuncia antes de la retractación.
16.- Está probado el juicio dogmático, apodíctico, subjetivo y falto de todo sustento al afirmar el despacho en mayoría del HCD que he actuado de “mala fe y con un claro fin falto de ética”.
17.- Está probado que la renuncia no fue aceptada por el órgano competente (HCD) al disponer mi retractación.
18.- Está probado que no ha surtido ningún efecto jurídico la renuncia pues no fue aceptada por el HCD antes de la retractación y además la aceptación de la misma por el partido es ante un órgano incompetente en la materia y tratada un año después de haberse articulado.
19.- Está probado que no deviene aplicable al caso la doctrina de los actos propios pues el instituto aquí es la renuncia y su retractación y en esto la doctrina y la SCBA ha sentenciado que  “…esta Corte, haciendo mérito del desarrollo efectuado por la doctrina especializada, tiene decidido que por aplicación de los principios generales que gobiernan la materia, se encuentra contemplada la posibilidad legal de tener  por no efectuada la renuncia, ya que “….puede ser retractada mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor de se hace “ ( art 875 CC, Jezé Gastón “Principios Generales de derecho administrativo 2 Bs.As. Depalma,tomo II, pag 590….” ( causa B 49.407).- A ello se adiciona en la misma doctrina judicial de la SCBA que la renuncia puede ser retractada antes de ser notificada al interesado su aceptación y con ello dejarse sin efecto.- En este caso ni siquiera se da esta circunstancia pues al momento de notificarme el 30 de diciembre de 2015 el HCD fue formalmente notificado de  mi retractación el 2 de diciembre de 2015 y recién el HCD trató el tema el 23 de diciembre de 2015 en sesión extraordinaria. Inaplicable de manera patente la teoría de los actos propios, la extemporaneidad, la existencia de mala o de falto de ética con el agravante de  injuriar que la finalidad de la retractación era para obtener una dieta económica en el ejercicio de la labor, como si la finalidad fuere cremátistica. Esto es un juicio absurdo, infundado, carente de toda probanza y no se compadece con el voto popular del elector que me eligió y solo sustentado en el ánimo de injuria y menoscabo generador de responsabilidad de quienes lo propinaron.;
20.- Está probado que es inaplicable a la especie la cita del art. 9 del CCCU en cuando sostiene el dictamen aprobado por el HCD que he ejercitado un abuso del derecho por exceder los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres.-Nada se condice con ese juicio propinado por los concejales ya que además estos son principios generales del derecho y conceptos jurídicos indeterminados  aplicables por la competencia de los jueces y jamás  por uno o varios concejales;
21.- Está probado que electo por el voto popular la banca es del concejal o del elegido y no del partido,  dándose muchos casos de electos que se cambiaron de partidos o bloques sin afectar la voluntad popular de la elección. Es absurdo el razonamiento del HCD.-
22.- Está probado que no hace al caso exigir que la firma de una renuncia retractada en tiempo y forma pudo estamparse por otra persona, o con violencia o coacción.;
23.- Está probado que la aceptación de la renuncia por el partido indica que no lo hizo el HCD único órgano competente para resolver la renuncia de la banca, recordando que la misma no es del partido.
24.- Está probado que mi  retractación de renuncia del 3 de diciembre es efectiva,  suficiente, formal, concreta y cumple todos los requisitos legales en la materia evidenciando la misma que se ha modificado la expresión de voluntad anterior, más allá de las explicaciones que pretende exigir la comisión del HCD extralimitando su competencia en la materia.
25.- Está probado que es infundado el juicio formulado en mi contra de ejercitar un comportamiento oportunista y de mala fe.
26.- Está probado que la voluntad de renuncia se retractó en tiempo y forma por otra voluntad expresa.
27.- Está probado que la aceptación y comunicación no son sólo requisitos de forma (sic del dictamen de mayoría) pues la doctrina y la jurisprudencia definen que es esencial  y no de forma para configurar  agotada la voluntad de renuncia  requiriéndose la aceptación, y en el caso de  la comunicación la misma jurisprudencia llega al extremo que puede retractarse hasta antes de la comunicación de la aceptación de la renuncia y con ello ratificar la posesión y ejercicio del derecho al cargo (causa citada SCBA).

Con este contundente resumen queda probado que la resolución de aceptación de mi renuncia por el HCD es nula absoluta e insubsanable y corresponde se deje sin efecto por el HCD permitiéndose continuar en el ejercicio electo de la banca de concejal.-

Mantengo las reservas legales y judiciales, cuestión federal suficiente y reserva del caso federal (artículo 14 ley 48, CSN)  de actuar como corresponda y se tenga por intimados a los fines de la acreditación del incumplimiento de los deberes de funcionario público.


Provea de conformidad.

Pablo Darío Duarte