Interpuso
recurso de revocatoria contra la resolución
dictada en el asunto 10.515 el
23 de diciembre pasado por el Concejo Deliberante. Se reabre así un caso polémico.
Un
tema por cierto polémico, que caracterizó muy especialmente al final del
período legislativo 2015 en el orden distrital, ha vuelto a cobrar vigencia. Se
trata de la situación de Pablo Duarte, electo como concejal suplente en los
comicios de octubre de 2013, quien se desvinculó posteriormente del partido
Acción por Villarino (en cuya boleta había sido nominado oportunamente).
En
el momento en que Duarte aguardaba asumir su escaño (identificado ahora con el
espacio Cambiemos), una votación anuló esa posibilidad, tomando en cuenta una
nota, de anterior data, presentada por AxV, en el ánimo de desplazar
precisamente a Duarte, como relevo de Omar Stefanelli (también electo en el
2013).
El
voto del presidente del cuerpo parlamentario, Luciano Raúl Peretto Ithurralde,
inclinó la balanza hacia el “no” y está previsto que en la próxima sesión del
HCD jure su cargo, y asuma, Laura Durán, quien ocupaba el lugar siguiente en la
lista para el HCD hace dos años.
Sin
embargo, una presentación de Duarte, con amplísima fundamentación jurídica,
establece una instancia preanunciada antes que se desechara la incorporación
del vecino de Algarrobo al parlamento lugareño, lo que equivaldría a dejar a la
bancada verde en desventaja numérica en el seno del HCD.
Podría
entenderse que el asunto dará mucha tela para cortar en el futuro inmediato.
Por esa razón, estimamos oportuno dar a conocer, en toda su extensión y en
contenido textual, el escrito que Duarte ha elevado a la presidencia del
Honorable Concejo Deliberante de Villarino. Aquí está:
AL
SEÑOR PRESIDENTE DEL HCD
DEL
PARTIDO DE VILLARINO
SEÑOR
LUCIANO R PERETTO ITHURRALDE
SU DESPACHO
PABLO
DARÍO DUARTE, dni.29.050.272, por mi propio derecho en el carácter de concejal
suplente electo en las elecciones legislativas de 2013, con domicilio en calle
17 de octubre 448, Juan Cousté, partido de Villarino, en asunto 10.515, al
Señor Presidente digo:
1.-
RECURRE.
En
tiempo y forma interpongo recurso de revocatoria contra la resolución dictada en el asunto 10.515 en fecha 23 de
diciembre de 2015 en sesión extraordinaria de ese cuerpo, notificada mi parte
el 30 de diciembre de 2015, por la cual se dio curso a la nota presentada por
el partido Acción por Villarino en fecha 2 de diciembre de 2015 y tener por
comunicada y aceptada la renuncia del señor Duarte, tomando nota de su
reemplazo solicitando a la Junta Electoral la certificación de la lista 697 de
Acción por Villarino del año 2013.
Concretamente,
se me dio de baja como concejal al tenerse por aceptada la renuncia y no
aceptada mi retractación a la existencia de cualquier posible renuncia a mi
cargo de concejal.
Interpongo
este recurso dentro de los diez días hábiles administrativos de notificado (
arts 86,89 y cc ordenanza gral 267/80 y principios normativos del decreto ley
7647/70).
Destaco
que este recurso no empecé ni me impide ejercitar todas las acciones judiciales
pertinentes en las competencias correspondientes ya que la aceptación de la
renuncia se contrapone con las expresiones temporales y formales válidas de mi
parte previo a que el órgano competente para resolver la cuestión (HCD) se
hubiera convocado y expedido. Es decir, el debate del tema tuvo su
bilateralidad agotando la vía previa administrativa, pero entiendo que es mi
deber dirigirme al Señor Presidente y demás concejales pares para que tomen
conocimiento y resolución de este recurso y fundamentos, con más las
intimaciones indicadas.
2.-
NULIDAD, CENSURA. INCUMPLIMENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO.
La
resolución en ataque en cuanto acto expresivo de la voluntad del cuerpo en
mayoría, adolece de vicios que la
nulifican en forma absoluta e insubsanable, siendo de manera patente o evidente
el dictado de la misma contraria a la constituciones o leyes nacionales o
provinciales al igual de quien ejecutó dichas ordenes o resoluciones de esta
clase existentes o no ejecutó las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
Aquellos
que votaron por la afirmativa incluyendo el voto doble del señor presidente
configuran el caso de Abuso de autoridad
y violación de los deberes de los funcionarios públicos cuyo tipo La resolución
en ataque en cuanto acto expresivo de la
penal se inserta en el artículo 248 del Código Penal que determina que
será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por
doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare
las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes
cuyo cumplimiento le incumbiere.
Asimismo
aquellos o aquel funcionario que tomare conocimiento de una violación de tales
deberes debe formular la denuncia
pertinente para deslindar su responsabilidad.
En
este marco inicial del recurso preciso que esta intimación formal a los señores
concejales y señor presidente del HCD la efectúo de manera indubitable para que
queden anoticiados formalmente de la configuración de tal incumplimiento,
conforme lo deslinda el dictamen en minoría en su último párrafo al indicar que
“...la violación de su derecho a ocupar la banca, puede ser pasible de imputaciones
de índole legal, económica e incluso penal”.
Legalmente
demostraré la nulidad de lo resuelto y económicamente formulo la reserva
de accionar como corresponde de forma
directa contra aquellos concejales de votaron en mi contra causándome el
perjuicio económico, de afectación de imagen, con agravios de injurias o
calumnias vulnerando mi persona, mi entorno familiar y frente a la sociedad. El nuevo CCCU en el artículo
1766 ratifica la responsabilidad del funcionario público por no cumplir sino de
manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas por las normas
y principios del derecho administrativo, cuyo reenvío define que por los
artículos 56,57 ,159 y 194 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires
se aplicará esa responsabilidad por acción directa de mi parte y por la
intervención del Tribunal de Cuentas conforme ley 10.869.
Este
régimen legal se integra con la LOM cuyos artículos 240 y cc imponen las
responsabilidades políticas, administrativas, económicas y penales a los concejales
del caso.- Formulo entonces la reserva e
intimación de articular esas vías
personales e institucionales para corregir y reparar el daño causado a mi
persona y al erario municipal como consecuencia que también resulta responsable
la comuna por el ejercicio irregular de quienes así han votado vulnerando mi
derecho y en definitiva abonará tales daños ante una condena judicial con el
fondo de los aportes públicos de los ciudadanos y habitantes del Partido de
Villarino.
La
nulidad de la resolución en recurso es palmaria pues:
1.-
Ha desconocido que la banca del concejal electo no es del partido, sino que es
del concejal.
2.-
Existen los precedentes en este mismo cuerpo y partido de la concejal Ana María Nardi y concejal
Laura Trelles donde el mismo HCD respetó esos derechos en tales precedentes y
ahora se aparta ilegal e infundadamente de los mismos.
3.-
La renuncia es un derecho personalísimo al igual que su retractación.
4.-
La renuncia para que sea válida debe radicarse ante el órgano competente que en
el caso es el HCD, y debe ese cuerpo del HCD resolver su aceptación o no.
5.-
Retractada cualquier renuncia anterior si no fue tratada la aceptación de la
renuncia no puede válidamente el HCD negar la existencia de la retractación
siendo nula la aceptación de la renuncia, que ha sido retractada.
6.-
Ante el HCD nunca elevé en mi persona renuncia al cargo concejal suplente, sino
que por el contrario elevé al HCD la
retractación de cualquier renuncia que pudiere existir de mi parte.
7.-
Está probado que el HCD nunca había tratado ni aprobado mi renuncia hasta el 23
de diciembre de 2015.
8.-
Está probado que presenté ante el HCD competente en fecha 3 de diciembre de 2015 la formal
retractación de cualquier renuncia que pudiere existir de mi parte.
9.-
Está probado que mi presentación ante el partido renunciando al comité directivo del partido y como concejal suplente fue el 18 de
setiembre de 2014 y ante el partido
Acción por Villarino y nunca ante el HCD.
10.-
Está probado que el partido trata el 10 de setiembre de 2015, pero no el
HCD, ambas renuncias elevadas.
11.-
Está probado que el 2 de diciembre de 2015 el partido comunica la situación al
HCD para pretender el corrimiento del orden de concejales sin que el HCD
hubiera tratado renuncia alguna de mi parte.
12.-
Está probado que la renuncia ante el HCD debió ser presentada ante el HCD por
el interesado en sostener la renuncia y no por un tercero (partido Acción por
Villarino).
13.-
Está probado que el que votó mi banca y cargo de concejal ha sido el
pueblo no pudiendo arrogarse el HCD
competencia de baja o remoción de esta voluntad popular.
14.-
Está probado que jamás adquirió firmeza
alguna mi renuncia pues la aceptación por el partido no define competencia
orgánica que es el HCD.
15.-
Está probado que no es extemporánea la retractación de mi parte ya que no
existió intervención competente previa del HCD de aceptar la renuncia antes de
la retractación.
16.-
Está probado el juicio dogmático, apodíctico, subjetivo y falto de todo sustento
al afirmar el despacho en mayoría del HCD que he actuado de “mala fe y con un
claro fin falto de ética”.
17.-
Está probado que la renuncia no fue aceptada por el órgano competente (HCD) al
disponer mi retractación.
18.-
Está probado que no ha surtido ningún efecto jurídico la renuncia pues no fue
aceptada por el HCD antes de la retractación y además la aceptación de la misma
por el partido es ante un órgano incompetente en la materia y tratada un año
después de haberse articulado.
19.-
Está probado que no deviene aplicable al caso la doctrina de los actos propios
pues el instituto aquí es la renuncia y su retractación y en esto la doctrina y
la SCBA ha sentenciado que “…esta Corte,
haciendo mérito del desarrollo efectuado por la doctrina especializada, tiene
decidido que por aplicación de los principios generales que gobiernan la
materia, se encuentra contemplada la posibilidad legal de tener por no efectuada la renuncia, ya que “….puede
ser retractada mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor de
se hace “ ( art 875 CC, Jezé Gastón “Principios Generales de derecho
administrativo 2 Bs.As. Depalma,tomo II, pag 590….” ( causa B 49.407).- A ello
se adiciona en la misma doctrina judicial de la SCBA que la renuncia puede ser
retractada antes de ser notificada al interesado su aceptación y con ello
dejarse sin efecto.- En este caso ni siquiera se da esta circunstancia pues al
momento de notificarme el 30 de diciembre de 2015 el HCD fue formalmente
notificado de mi retractación el 2 de diciembre
de 2015 y recién el HCD trató el tema el 23 de diciembre de 2015 en sesión
extraordinaria. Inaplicable de manera patente la teoría de los actos propios,
la extemporaneidad, la existencia de mala o de falto de ética con el agravante
de injuriar que la finalidad de la
retractación era para obtener una dieta económica en el ejercicio de la labor,
como si la finalidad fuere cremátistica. Esto es un juicio absurdo, infundado,
carente de toda probanza y no se compadece con el voto popular del elector que
me eligió y solo sustentado en el ánimo de injuria y menoscabo generador de
responsabilidad de quienes lo propinaron.;
20.-
Está probado que es inaplicable a la especie la cita del art. 9 del CCCU en
cuando sostiene el dictamen aprobado por el HCD que he ejercitado un abuso del
derecho por exceder los límites de la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.-Nada se condice con ese juicio propinado por los concejales ya que
además estos son principios generales del derecho y conceptos jurídicos
indeterminados aplicables por la
competencia de los jueces y jamás por
uno o varios concejales;
21.-
Está probado que electo por el voto popular la banca es del concejal o del
elegido y no del partido, dándose muchos
casos de electos que se cambiaron de partidos o bloques sin afectar la voluntad
popular de la elección. Es absurdo el razonamiento del HCD.-
22.-
Está probado que no hace al caso exigir que la firma de una renuncia retractada
en tiempo y forma pudo estamparse por otra persona, o con violencia o coacción.;
23.-
Está probado que la aceptación de la renuncia por el partido indica que no lo
hizo el HCD único órgano competente para resolver la renuncia de la banca,
recordando que la misma no es del partido.
24.-
Está probado que mi retractación de renuncia
del 3 de diciembre es efectiva,
suficiente, formal, concreta y cumple todos los requisitos legales en la
materia evidenciando la misma que se ha modificado la expresión de voluntad
anterior, más allá de las explicaciones que pretende exigir la comisión del HCD
extralimitando su competencia en la materia.
25.-
Está probado que es infundado el juicio formulado en mi contra de ejercitar un
comportamiento oportunista y de mala fe.
26.-
Está probado que la voluntad de renuncia se retractó en tiempo y forma por otra
voluntad expresa.
27.-
Está probado que la aceptación y comunicación no son sólo requisitos de forma
(sic del dictamen de mayoría) pues la doctrina y la jurisprudencia definen que
es esencial y no de forma para
configurar agotada la voluntad de
renuncia requiriéndose la aceptación, y
en el caso de la comunicación la misma
jurisprudencia llega al extremo que puede retractarse hasta antes de la
comunicación de la aceptación de la renuncia y con ello ratificar la posesión y
ejercicio del derecho al cargo (causa citada SCBA).
Con
este contundente resumen queda probado que la resolución de aceptación de mi
renuncia por el HCD es nula absoluta e insubsanable y corresponde se deje sin
efecto por el HCD permitiéndose continuar en el ejercicio electo de la banca de
concejal.-
Mantengo
las reservas legales y judiciales, cuestión federal suficiente y reserva del
caso federal (artículo 14 ley 48, CSN)
de actuar como corresponda y se tenga por intimados a los fines de la
acreditación del incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Provea
de conformidad.
Pablo Darío Duarte