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lunes, 23 de mayo de 2016

MEDIDA CAUTELAR EN EL CASO DUARTE

Fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la provincia.

Una nueva alternativa se conoció, este lunes (23), en torno a la polémica situación que se ha creado, desde fines del año anterior, en torno a la incorporación de Pablo Darío Duarte, concejal suplente electo en los comicios de octubre 2013, ocasión en que integró la boleta de Acción por Villarino. Con posterioridad, dejó de pertenecer al vecinalismo y se enroló, en vísperas de la elección 2015, al espacio Cambiemos.
Cuando quiso asumir su escaño, una resolución del Honorable Concejo Deliberante, según se puede recordar, impidió su ingreso al cuerpo parlamentario.
Recurrió a la instancia judicial, formulando su reclamo. Hace pocas horas, Omar Stefanelli se reincorporó al HCD, dejando la dirección de la Unidad Gestión de Pedro Luro.
Sin embargo, una medida cautelar de la Suprema Corte de Justicia abre un interrogante que, por los plazos fijados, deberá decidirse en el más corto plazo.
El material siguiente es la transcripción textual del fallo:


"DUARTE PABLO DARIO C/ CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE VILLARINO S/ CONFL. ART. 196 CONST. PROV."

La Plata, 18 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

El señor juez doctor Genoud y la señora jueza doctora Kogan dijeron:

I. 1. El señor Pablo Darío Duarte, en su carácter de concejal suplente electo por el período 2013/2017, acude a esta instancia por la vía reglada en los arts. 261 a 264 del decreto ley 6769/58, impugnando la resolución nro. 1770, del día 23-XII-2015, dictada por el Concejo Deliberante de Villarino. Esta resolución dispuso "tener por comunicada y aceptada la renuncia del Sr. Duarte, tomar nota de su reemplazo, solicitando a la Junta Electoral la certificación de la lista 697 de Acción por Villarino del año 2013" y el actor la cuestiona por considerar que ella "genera un impedimento de acceso a (su) derecho emergente de la votación popular".

En una presentación posterior, agregada a fs. 46/49, el señor Duarte aclara que la pretensión articulada no solo tiene por objeto la impugnación de aquella decisión, sino también la de la resolución 1771, que dispuso rechazar por improcedente e infundada su presentación ante el Concejo Deliberante de Villarino por la cual ponía de manifiesto que ante la no aceptación de la renuncia oportunamente formulada a su banca por parte del partido Acción por Villarino, la retractaba y manifestaba su expresa decisión de asumir el cargo de concejal para el cual había resultado electo.

Solicita como medida cautelar la suspensión de las resoluciones impugnadas hasta tanto se dicte sentencia en los presentes.

2. Requeridas las actuaciones sustanciadas con motivo de las presentaciones efectuadas por el partido político "Acción por Villarino" y por el señor Pablo Darío Duarte (fs. 51), fueron remitidas por el Concejo Deliberante de Villarino y agregadas a fs. 88/124.

II. a. De la documentación acompañada por el demandante y de la remitida por el Concejo Deliberante de Villarino surge, prima facie, que el caso planteado es susceptible de ser encuadrado en la materia propia de los conflictos municipales cuya decisión compete en forma originaria y exclusiva a esta Suprema Corte en la medida en que el peticionante no habría podido asumir el cargo de concejal suplente para el que fuera electo por el período 2013-2017, como consecuencia de una decisión tomada por los miembros del Concejo Deliberante al que debía incorporarse, por razones cuya legitimidad no es pertinente evaluar en esta instancia del proceso, pero que indudablemente tiene por efecto una alteración de su composición y, por tanto, afecta en modo potencialmente indebido el ejercicio de los derechos del electo y del electorado local. En esa medida, importa una modificación de la regular estructuración del Cuerpo Deliberativo, que justifica la excepcional intervención del Tribunal por la vía del conflicto municipal (doctr. causa B 70.696, "Porretti", res. del 23-XII-2009).

b. De la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia, y de la documentación acompañada a la misma, traslado por el término de cinco (5) días al Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villarino (arg. arts. 171 Const. prov.; 33 inc. 2º “in fine” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 686 inc. 2º “in fine” del C.P.C.C.), a quien se cita para que dentro del aludido término comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia; 261, 263 bis, 264 y conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.).

III. Encontrándose reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 263 bis del decreto ley 6769/1958, suspéndense los efectos de las resoluciones 1770 y 1771 del Concejo Deliberante de Villarino, hasta tanto se dicte resolución definitiva en este conflicto (arts. 196, Const. Prov. y 261, siguientes y concordantes del decreto ley 6769/1958; doctr. causa B 63.089 "Municipalidad de Lomas de Zamora", res. del 19-IX-01; B 64.184 "Intendente Municipal de Morón", res. del 26-VI-02; B 67.747, “Honorable Concejo Deliberante de Olavarría”, res. del 6-IV-04; B.68.091 “Intendente Municipal de San Martín”, res. 9-XII-04; B.68.108 “Intendente Municipal de General San Martín”, res. del 29-XII-04; B. 68.130, “Int. Municipal de Cnel. de Marina Rosales”, res. del 23—II—05; B. 68.664, "Regueiro", res. del 7-VI-06; B. 68.725 “Intendente Municipal de San Andrés de Giles”, res. del 7-II-07; B. 69.803 "Intendente Municipal de Coronel de Marina Leonardo Rosales", res. del 3-IX-08; B. 70.800 "Bolinaga", res. del 3-III-10; B. 72.380 "Fiscal de Estado", res. del 31-VII-13 y B. 73.014 "Intendente Municipal de Carmen de Areco", res. del 16-IV-14). Para su cumplimiento, líbrese oficio por Secretaría al Departamento Deliberativo de Villarino, con copia de la presente. 

POR SU VOTO:
El señor juez doctor Pettigiani, dijo:

I. Adhiero a lo expuesto por mis colegas preopinantes al relato de antecedentes que efectúan en el punto I y a lo resuelto en el punto II de su voto.

II. Toda vez que de las constancias obrantes en autos surge que se encuentra configurada la situación prevista por el artículo 263 bis del decreto ley 6769/1958, suspéndense los efectos de las resoluciones 1770 y 1771 del Concejo Deliberante de Villarino, hasta tanto se dicte resolución definitiva en este conflicto (arts. 196, Const. Prov. y 261, siguientes y concordantes del decreto ley 6769/1958; doctr. causa B 63.089 "Municipalidad de Lomas de Zamora", res. del 19-IX-01; B 64.184 "Intendente Municipal de Morón", res. del 26-VI-02 y B 67.747, “Honorable Concejo Deliberante de Olavarría”, res. del 6-IV-04, B.68.091 “Intendente Municipal de San Martín”, res. 9-XII-04; B.68.108 “Intendente Municipal de General San Martín”, res. del 29-XII-04; B. 68.130, “Int. Municipal de Cnel. de Marina Rosales”, res. del 23—II—05; B. 68.664, "Regueiro", res. del 7-VI-06; B. 68.725 “Intendente Municipal de San Andrés de Giles”, res. del 7-II-07; B. 69.803 "Intendente Municipal de Coronel de Marina Leonardo Rosales", res. del 3-IX-08; B. 70.800 "Bolinaga", res. del 3-III-10; B. 72.380 "Fiscal de Estado", res. del 31-VII-13 y B. 73.014 "Intendente Municipal de Carmen de Areco", res. del 16-IV-14), oficiándose por Secretaría, para su cumplimiento, con copia de la presente.

POR SU VOTO:
El señor juez doctor de Lázzari, dijo:

I. Adhiero al pronunciamiento de los señores jueces doctores Genoud y Kogan en los apartados I y II.

II. Con relación a la medida cautelar peticionada en la demanda y adentrándome al examen de los extremos que posibilitan su dictado dentro del marco restringido de conocimiento que ella impone y sin perjuicio de la decisión sustancial del pleito, en atención a que de la documentación acompañada a la presentación inicial y la remitida por el Concejo Deliberante se advierte que se encuentran configurados liminarmente los extremos de procedencia de la medida tuitiva requerida, corresponde suspender los efectos de las resoluciones 1770 y 1771hasta tanto se dicte resolución definitiva en este pleito (arts. 195, 230, 232 y conc. del C.P.C.C.), librándose oficio por Secretaría al Departamento Deliberativo del Partido de Villarino, con copia de la presente. 

POR SU VOTO:
El señor Juez doctor Soria dijo:
I. I. Adhiero al pronunciamiento de los señores jueces doctores Genoud y Kogan en los apartados I y II.

II. 1. En supuestos análogos al presente, en los que se cuestionaban decisiones adoptadas por concejos deliberantes por medio de las cuales se había suspendido preventivamente o destituido al Intendente Municipal o a algún concejal, he adherido a la posición –minoritaria en este Tribunal- que, interpretando las normas aplicables, postula que –salvo supuestos de excepción- la presentación por la que se promueve conflicto en los términos del art. 263 bis del decreto ley 6769/58 tiene efectos suspensivos de la decisión que por ella se cuestiona (ver, por todas, causa B 68.825 "Lopes, Rodolfo C/ Concejo Deliberante de Bahía Blanca”, res. de 2-V-2007).

2. Los artículos 261 y 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades confieren una protección especial a quienes promueven el conflicto municipal frente a determinados actos segregativos que afectan en manera transitoria (la suspensión preventiva) o permanente (la destitución) la continuidad en las funciones de los electos locales (intendentes y concejales), dado el mandato representativo que ellos poseen (cfr. B 66.400, “Intendente Municipal de General Lamadrid”, res. de 3-IX-03; B 65.860, “González”, res. de 3-IX-03; B 66.457, “Ostoich”, res. de 10-IX-03 y B 68.087, “Lutteral”, res. de 15-XII-04, entre otras).
Si bien, como se ha interpretado en tales precedentes, la neutralización de los efectos de la medida segregativa por la mera interposición del conflicto carece de la automaticidad que un examen literal de los textos autorizaría a sostener -de allí que en algún caso se declaró por excepción que no había mérito suficiente para conferir esa eficacia suspensiva (cfr. causa B 64.253, “Ghironi”, res. de 17-07-02) y en otros su pronunciamiento fue diferido (B 68.087, “Lutteral”, de 1-XII-04; B 68.114, “Aguirre”, res. de 9-II-2005 y B 68.825, “Lopes”, cit.)-, no cabe duda que la L.O.M. ha consagrado una modalidad especial, que escapa a los cánones ordinarios relativos al control jurisdiccional de las decisiones emanadas de los órganos gubernativos (leyes, reglamentos, ordenanzas, actos administrativos, etc.).

El sistema, sobre cuyo mérito no cabe expedirse en esta sede, tiende a asimilar las consecuencias de la interposición del conflicto a las propias de un “recurso” (rectius: pretensión impugnativa) dotado de “efecto suspensivo”. Y en grado más tenue evidencia una función precautoria. Lo primero, resulta del artículo 263 bis, en cuanto dice: “... [l]a promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada ...”; lo segundo, está presente en el artículo 261, que exige un pronunciamiento del Tribunal bien que en forma imperativa, al establecer que la Corte “... dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas”. Por su parte, el artículo 264 de la L.O.M. –texto según ley 11.024-, en su cuarto párrafo, dispone que la Corte deberá resolver el conflicto, en todos los casos, en el plazo improrrogable de 60 días y que, transcurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo hará ejecutoria.

3. El peculiar diseño dado por el Legislador (similar a algunos regímenes comparados [v. § 80.1. de la Ord. Proc. Adm. Alemana de 21-1-60, que asigna efectos suspensivos de pleno derecho a la interposición de la pretensión de impugnación de actos administrativos, salvo para determinados supuestos, y sin perjuicio del pedido de levantamiento que se confiere a la Administración] o al, más próximo, vigente en materia de control judicial de los actos del Tribunal de Cuentas, bajo la vigencia tanto del art. 32 de la ley 4.373, como del art. 36 de la ley 10.869 [según ley 12.008 reformado por ley 13.101]; v. causas B-49.635 “Magnanini”, res. 4-XII-84; B-49.943 “Otaduy”, res. 4-XI-86; B-63.785, “Malacrida”, res. de 24-IX-03; B-62.454, “Ruiz”, res. de 7-VII-04; B-63.759, “Teillagorri”, res. de 18-V-05), contrasta con el adoptado por la mayoría de los sistemas reguladores de la impugnación de la validez de las decisiones administrativas o de la constitucionalidad de normas legales y reglamentarias.

Estos últimos se asientan en la fuerza ejecutoria que se atribuye a los actos controvertidos. Ello explica por qué aparece regulada en cada uno de ellos, en modo más o menos directo, la suspensión de los efectos del obrar cuestionado como medida perteneciente al capítulo cautelar (arts. 22, 25 y concs., ley 12.008, texto según ley 13.101; 230, 232 en correlación con el Art. 683, del C.P.C.C.; 22, ley 7.166, con sus reformas). De tal forma, salvo que el órgano jurisdiccional acoja la tutela suspensiva que le sea requerida, la ejecución de los actos o normas impugnados no ha de ser detenida o enervada.

A la inversa, en el conflicto municipal las normas relegan a un plano secundario el cumplimiento de los actos impugnados; parten de, y entonces dan primacía a, la eficacia suspensiva que inicialmente asignan a la promoción del litigio (Arts. 261, 263 bis, 264 y concs., L.O.M.), lo cual determina que la denegatoria de esa cualidad y la consecuente admisión de la subsistencia de la efectividad de la suspensión o destitución de los electos locales, sólo resultarán, llegado el caso, de una expresa y, reitero, excepcional decisión judicial, dada en respuesta a la petición que formule en tal sentido el órgano comunal frente al cual se ha planteado la litis y en función de los elementos de convicción incorporados a la causa.

La diferencia entre ambos sistemas, sobre cuya conveniencia no cabe pronunciamiento en esta sede (y cuya coherencia en términos de opción legislativa válida, cuadra presumir), es relevante y fácilmente perceptible. Opinable o no, se trata de un régimen de excepción que confiere eficacia suspensiva a la impugnación del acto.

4. En definitiva, presentado el conflicto local contra la determinación del Concejo y planteada la suspensión que prescribe la ley corresponde al Tribunal disponerla, a menos que del examen del escrito en que se la deduce resultare manifiesta su improcedencia (vgr. por no individualizarse el acto a suspender); extremo que, vaya dicho, no aparece configurado en el sub lite. Ello, claro está, no enerva la posibilidad de resolver luego el cese de tales efectos suspensivos, por ejemplo, frente al planteamiento que fundadamente realizare la autoridad municipal requerida.

5. Acordar a los citados preceptos de la L.O.M. la inteligencia antes señalada, al tiempo que respeta la voluntad legislativa, luce congruente con las características cautelares que pudieran atribuírseles. Es que, por un lado, las medidas precautorias deben pronunciarse y cumplirse inaudita parte (arg. art. 198, C.P.C.C.) y, por el otro, tales providencias son provisionales, flexibles y mutables; pueden ser dejadas sin efecto o modificadas a consecuencia de la petición que se formulare en tal sentido o de un cambio de las circunstancias que las determinaron (arg. arts. 202 a 204, C.P.C.C.).

6. Con el alcance señalado, por las razones expuestas a tono con la jurisprudencia de este Tribunal reseñada en los puntos anteriores, opino que, hasta tanto esta Corte dicte sentencia definitiva en este conflicto, deben suspenderse los efectos de las resoluciones impugnadas y por medio de las cuales el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villarino tuvo por comunicada y aceptada la renuncia del señor Pablo Darío Duarte al cargo de concejal por el período 2013-2017 para el cual había sido electo -Resolución nro. 1770- y rechazó "por improcedente, infundada y extemporánea" su presentación de fecha 3-XII-2015 al Departamento Deliberativo, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la impugnación articulada en contra del obrar seguido por el mencionado órgano, cuestión que corresponde dirimir en la sentencia de mérito (ver por todas, B. 70.903 "Cepeda", res. del 9-VI-2010).

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

I. De la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto en los términos de los artículos 196 de la Constitución de la Provincia y de la documentación acompañada a la misma, traslado por el término de cinco (5) días al Intendente Municipal de la localidad de Villarino, a quien se cita para que dentro del aludido término comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia; 261 y 262, L.O.M.; 59, C.P.C.C.). Notifíquese por cédula.
II. Suspender, hasta tanto se dicte sentencia en este proceso, los efectos de las resoluciones 1770 y 1771 del Concejo Deliberante de Villarino. A tales fines, para su cumplimiento, líbrese oficio por Secretaría con copia de la presente resolución.
Regístrese y notifíquese.
Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan, Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Néstor de Lázzari, Daniel Fernando Soria.