Fue
resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la provincia.
Una
nueva alternativa se conoció, este lunes (23), en torno a la polémica situación
que se ha creado, desde fines del año anterior, en torno a la incorporación de
Pablo Darío Duarte, concejal suplente electo en los comicios de octubre 2013,
ocasión en que integró la boleta de Acción por Villarino. Con posterioridad,
dejó de pertenecer al vecinalismo y se enroló, en vísperas de la elección 2015,
al espacio Cambiemos.
Cuando
quiso asumir su escaño, una resolución del Honorable Concejo Deliberante, según
se puede recordar, impidió su ingreso al cuerpo parlamentario.
Recurrió
a la instancia judicial, formulando su reclamo. Hace pocas horas, Omar
Stefanelli se reincorporó al HCD, dejando la dirección de la Unidad Gestión de
Pedro Luro.
Sin
embargo, una medida cautelar de la Suprema Corte de Justicia abre un
interrogante que, por los plazos fijados, deberá decidirse en el más corto plazo.
El
material siguiente es la transcripción textual del fallo:
"DUARTE
PABLO DARIO C/ CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE VILLARINO S/ CONFL. ART.
196 CONST. PROV."
La
Plata, 18 de mayo de 2016.
AUTOS
Y VISTOS:
El
señor juez doctor Genoud y la señora jueza doctora Kogan dijeron:
I.
1. El señor Pablo Darío Duarte, en su carácter de concejal suplente electo por
el período 2013/2017, acude a esta instancia por la vía reglada en los arts.
261 a 264 del decreto ley 6769/58, impugnando la resolución nro. 1770, del día
23-XII-2015, dictada por el Concejo Deliberante de Villarino. Esta resolución
dispuso "tener por comunicada y aceptada la renuncia del Sr. Duarte, tomar
nota de su reemplazo, solicitando a la Junta Electoral la certificación de la
lista 697 de Acción por Villarino del año 2013" y el actor la cuestiona
por considerar que ella "genera un impedimento de acceso a (su) derecho
emergente de la votación popular".
En
una presentación posterior, agregada a fs. 46/49, el señor Duarte aclara que la
pretensión articulada no solo tiene por objeto la impugnación de aquella
decisión, sino también la de la resolución 1771, que dispuso rechazar por
improcedente e infundada su presentación ante el Concejo Deliberante de
Villarino por la cual ponía de manifiesto que ante la no aceptación de la
renuncia oportunamente formulada a su banca por parte del partido Acción por
Villarino, la retractaba y manifestaba su expresa decisión de asumir el cargo
de concejal para el cual había resultado electo.
Solicita
como medida cautelar la suspensión de las resoluciones impugnadas hasta tanto
se dicte sentencia en los presentes.
2.
Requeridas las actuaciones sustanciadas con motivo de las presentaciones
efectuadas por el partido político "Acción por Villarino" y por el
señor Pablo Darío Duarte (fs. 51), fueron remitidas por el Concejo Deliberante
de Villarino y agregadas a fs. 88/124.
II.
a. De la documentación acompañada por el demandante y de la remitida por el
Concejo Deliberante de Villarino surge, prima facie, que el caso planteado
es susceptible de ser encuadrado en la materia propia de los conflictos
municipales cuya decisión compete en forma originaria y exclusiva a esta
Suprema Corte en la medida en que el peticionante no habría podido asumir el
cargo de concejal suplente para el que fuera electo por el período 2013-2017,
como consecuencia de una decisión tomada por los miembros del Concejo
Deliberante al que debía incorporarse, por razones cuya legitimidad no es
pertinente evaluar en esta instancia del proceso, pero que indudablemente tiene
por efecto una alteración de su composición y, por tanto, afecta en modo
potencialmente indebido el ejercicio de los derechos del electo y del
electorado local. En esa medida, importa una modificación de la regular
estructuración del Cuerpo Deliberativo, que justifica la excepcional
intervención del Tribunal por la vía del conflicto municipal (doctr. causa B
70.696, "Porretti", res. del 23-XII-2009).
b.
De la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto en los términos del
artículo 196 de la Constitución de la Provincia, y de la documentación
acompañada a la misma, traslado por el término de cinco (5) días al Presidente
del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villarino (arg. arts. 171 Const.
prov.; 33 inc. 2º “in fine” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y 686
inc. 2º “in fine” del C.P.C.C.), a quien se cita para que dentro del aludido
término comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento de lo
que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia; 261, 263 bis, 264 y
conc., L.O.M.; 59, C.P.C. y C.).
III.
Encontrándose reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 263 bis del
decreto ley 6769/1958, suspéndense los efectos de las resoluciones 1770 y 1771
del Concejo Deliberante de Villarino, hasta tanto se dicte resolución
definitiva en este conflicto (arts. 196, Const. Prov. y 261, siguientes y
concordantes del decreto ley 6769/1958; doctr. causa B 63.089
"Municipalidad de Lomas de Zamora", res. del 19-IX-01; B 64.184
"Intendente Municipal de Morón", res. del 26-VI-02; B 67.747,
“Honorable Concejo Deliberante de Olavarría”, res. del 6-IV-04; B.68.091
“Intendente Municipal de San Martín”, res. 9-XII-04; B.68.108 “Intendente
Municipal de General San Martín”, res. del 29-XII-04; B. 68.130, “Int.
Municipal de Cnel. de Marina Rosales”, res. del 23—II—05; B. 68.664,
"Regueiro", res. del 7-VI-06; B. 68.725 “Intendente Municipal de San
Andrés de Giles”, res. del 7-II-07; B. 69.803 "Intendente Municipal de
Coronel de Marina Leonardo Rosales", res. del 3-IX-08; B. 70.800
"Bolinaga", res. del 3-III-10; B. 72.380 "Fiscal de
Estado", res. del 31-VII-13 y B. 73.014 "Intendente Municipal de
Carmen de Areco", res. del 16-IV-14). Para su cumplimiento, líbrese oficio
por Secretaría al Departamento Deliberativo de Villarino, con copia de la
presente.
POR
SU VOTO:
El
señor juez doctor Pettigiani, dijo:
I.
Adhiero a lo expuesto por mis colegas preopinantes al relato de antecedentes
que efectúan en el punto I y a lo resuelto en el punto II de su voto.
II.
Toda vez que de las constancias obrantes en autos surge que se encuentra
configurada la situación prevista por el artículo 263 bis del decreto ley
6769/1958, suspéndense los efectos de las resoluciones 1770 y 1771 del Concejo
Deliberante de Villarino, hasta tanto se dicte resolución definitiva en este
conflicto (arts. 196, Const. Prov. y 261, siguientes y concordantes del decreto
ley 6769/1958; doctr. causa B 63.089 "Municipalidad de Lomas de
Zamora", res. del 19-IX-01; B 64.184 "Intendente Municipal de
Morón", res. del 26-VI-02 y B 67.747, “Honorable Concejo Deliberante de
Olavarría”, res. del 6-IV-04, B.68.091 “Intendente Municipal de San Martín”,
res. 9-XII-04; B.68.108 “Intendente Municipal de General San Martín”, res. del
29-XII-04; B. 68.130, “Int. Municipal de Cnel. de Marina Rosales”, res. del
23—II—05; B. 68.664, "Regueiro", res. del 7-VI-06; B. 68.725
“Intendente Municipal de San Andrés de Giles”, res. del 7-II-07; B. 69.803
"Intendente Municipal de Coronel de Marina Leonardo Rosales", res. del
3-IX-08; B. 70.800 "Bolinaga", res. del 3-III-10; B. 72.380
"Fiscal de Estado", res. del 31-VII-13 y B. 73.014 "Intendente
Municipal de Carmen de Areco", res. del 16-IV-14), oficiándose por
Secretaría, para su cumplimiento, con copia de la presente.
POR
SU VOTO:
El
señor juez doctor de Lázzari, dijo:
I.
Adhiero al pronunciamiento de los señores jueces doctores Genoud y Kogan en los
apartados I y II.
II.
Con relación a la medida cautelar peticionada en la demanda y adentrándome al
examen de los extremos que posibilitan su dictado dentro del marco
restringido de conocimiento que ella impone y sin perjuicio de la decisión
sustancial del pleito, en atención a que de la documentación acompañada a la
presentación inicial y la remitida por el Concejo Deliberante se advierte
que se encuentran configurados liminarmente los extremos de procedencia de
la medida tuitiva requerida, corresponde suspender los efectos de las
resoluciones 1770 y 1771hasta tanto se dicte resolución definitiva en este pleito
(arts. 195, 230, 232 y conc. del C.P.C.C.), librándose oficio por Secretaría al
Departamento Deliberativo del Partido de Villarino, con copia de la
presente.
POR
SU VOTO:
El
señor Juez doctor Soria dijo:
I.
I. Adhiero al pronunciamiento de los señores jueces doctores Genoud y Kogan en
los apartados I y II.
II.
1. En supuestos análogos al presente, en los que se cuestionaban decisiones
adoptadas por concejos deliberantes por medio de las cuales se había suspendido
preventivamente o destituido al Intendente Municipal o a algún concejal, he
adherido a la posición –minoritaria en este Tribunal- que, interpretando las
normas aplicables, postula que –salvo supuestos de excepción- la presentación
por la que se promueve conflicto en los términos del art. 263 bis del decreto
ley 6769/58 tiene efectos suspensivos de la decisión que por ella se cuestiona
(ver, por todas, causa B 68.825 "Lopes, Rodolfo C/ Concejo Deliberante de
Bahía Blanca”, res. de 2-V-2007).
2.
Los artículos 261 y 263 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades confieren
una protección especial a quienes promueven el conflicto municipal frente a
determinados actos segregativos que afectan en manera transitoria (la
suspensión preventiva) o permanente (la destitución) la continuidad en las
funciones de los electos locales (intendentes y concejales), dado el mandato
representativo que ellos poseen (cfr. B 66.400, “Intendente Municipal de
General Lamadrid”, res. de 3-IX-03; B 65.860, “González”, res. de 3-IX-03; B
66.457, “Ostoich”, res. de 10-IX-03 y B 68.087, “Lutteral”, res. de 15-XII-04,
entre otras).
Si
bien, como se ha interpretado en tales precedentes, la neutralización de los
efectos de la medida segregativa por la mera interposición del conflicto carece
de la automaticidad que un examen literal de los textos autorizaría a sostener
-de allí que en algún caso se declaró por excepción que no había mérito
suficiente para conferir esa eficacia suspensiva (cfr. causa B 64.253,
“Ghironi”, res. de 17-07-02) y en otros su pronunciamiento fue diferido (B
68.087, “Lutteral”, de 1-XII-04; B 68.114, “Aguirre”, res. de 9-II-2005 y B
68.825, “Lopes”, cit.)-, no cabe duda que la L.O.M. ha consagrado una modalidad
especial, que escapa a los cánones ordinarios relativos al control
jurisdiccional de las decisiones emanadas de los órganos gubernativos (leyes,
reglamentos, ordenanzas, actos administrativos, etc.).
El
sistema, sobre cuyo mérito no cabe expedirse en esta sede, tiende a asimilar
las consecuencias de la interposición del conflicto a las propias de un
“recurso” (rectius: pretensión impugnativa) dotado de “efecto suspensivo”. Y en
grado más tenue evidencia una función precautoria. Lo primero, resulta del
artículo 263 bis, en cuanto dice: “... [l]a promoción del conflicto suspenderá
la ejecución de la medida adoptada ...”; lo segundo, está presente en el
artículo 261, que exige un pronunciamiento del Tribunal bien que en forma
imperativa, al establecer que la Corte “... dispondrá que se suspenda la
ejecución de las disposiciones controvertidas”. Por su parte, el artículo 264
de la L.O.M. –texto según ley 11.024-, en su cuarto párrafo, dispone que la
Corte deberá resolver el conflicto, en todos los casos, en el plazo
improrrogable de 60 días y que, transcurrido el mismo sin sentencia, la
resolución del Concejo hará ejecutoria.
3.
El peculiar diseño dado por el Legislador (similar a algunos regímenes
comparados [v. § 80.1. de la Ord. Proc. Adm. Alemana de 21-1-60, que asigna
efectos suspensivos de pleno derecho a la interposición de la pretensión de
impugnación de actos administrativos, salvo para determinados supuestos, y sin
perjuicio del pedido de levantamiento que se confiere a la Administración] o
al, más próximo, vigente en materia de control judicial de los actos del
Tribunal de Cuentas, bajo la vigencia tanto del art. 32 de la ley 4.373, como
del art. 36 de la ley 10.869 [según ley 12.008 reformado por ley 13.101]; v.
causas B-49.635 “Magnanini”, res. 4-XII-84; B-49.943 “Otaduy”, res. 4-XI-86;
B-63.785, “Malacrida”, res. de 24-IX-03; B-62.454, “Ruiz”, res. de 7-VII-04;
B-63.759, “Teillagorri”, res. de 18-V-05), contrasta con el adoptado por la
mayoría de los sistemas reguladores de la impugnación de la validez de las
decisiones administrativas o de la constitucionalidad de normas legales y
reglamentarias.
Estos
últimos se asientan en la fuerza ejecutoria que se atribuye a los actos
controvertidos. Ello explica por qué aparece regulada en cada uno de ellos, en
modo más o menos directo, la suspensión de los efectos del obrar cuestionado
como medida perteneciente al capítulo cautelar (arts. 22, 25 y concs., ley
12.008, texto según ley 13.101; 230, 232 en correlación con el Art. 683, del
C.P.C.C.; 22, ley 7.166, con sus reformas). De tal forma, salvo que el órgano
jurisdiccional acoja la tutela suspensiva que le sea requerida, la ejecución de
los actos o normas impugnados no ha de ser detenida o enervada.
A
la inversa, en el conflicto municipal las normas relegan a un plano secundario
el cumplimiento de los actos impugnados; parten de, y entonces dan primacía a,
la eficacia suspensiva que inicialmente asignan a la promoción del litigio
(Arts. 261, 263 bis, 264 y concs., L.O.M.), lo cual determina que la
denegatoria de esa cualidad y la consecuente admisión de la subsistencia de la
efectividad de la suspensión o destitución de los electos locales, sólo
resultarán, llegado el caso, de una expresa y, reitero, excepcional decisión
judicial, dada en respuesta a la petición que formule en tal sentido el órgano
comunal frente al cual se ha planteado la litis y en función de los elementos
de convicción incorporados a la causa.
La
diferencia entre ambos sistemas, sobre cuya conveniencia no cabe
pronunciamiento en esta sede (y cuya coherencia en términos de opción
legislativa válida, cuadra presumir), es relevante y fácilmente perceptible.
Opinable o no, se trata de un régimen de excepción que confiere eficacia
suspensiva a la impugnación del acto.
4.
En definitiva, presentado el conflicto local contra la determinación del
Concejo y planteada la suspensión que prescribe la ley corresponde al Tribunal
disponerla, a menos que del examen del escrito en que se la deduce resultare
manifiesta su improcedencia (vgr. por no individualizarse el acto a suspender);
extremo que, vaya dicho, no aparece configurado en el sub lite. Ello, claro está,
no enerva la posibilidad de resolver luego el cese de tales efectos
suspensivos, por ejemplo, frente al planteamiento que fundadamente realizare la
autoridad municipal requerida.
5.
Acordar a los citados preceptos de la L.O.M. la inteligencia antes señalada, al
tiempo que respeta la voluntad legislativa, luce congruente con las
características cautelares que pudieran atribuírseles. Es que, por un lado, las
medidas precautorias deben pronunciarse y cumplirse inaudita parte (arg. art.
198, C.P.C.C.) y, por el otro, tales providencias son provisionales, flexibles
y mutables; pueden ser dejadas sin efecto o modificadas a consecuencia de la
petición que se formulare en tal sentido o de un cambio de las circunstancias
que las determinaron (arg. arts. 202 a 204, C.P.C.C.).
6.
Con el alcance señalado, por las razones expuestas a tono con la jurisprudencia
de este Tribunal reseñada en los puntos anteriores, opino que, hasta tanto esta
Corte dicte sentencia definitiva en este conflicto, deben suspenderse los
efectos de las resoluciones impugnadas y por medio de las cuales el Concejo
Deliberante de la Municipalidad de Villarino tuvo por comunicada y aceptada la
renuncia del señor Pablo Darío Duarte al cargo de concejal por el período
2013-2017 para el cual había sido electo -Resolución nro. 1770- y rechazó
"por improcedente, infundada y extemporánea" su presentación de fecha
3-XII-2015 al Departamento Deliberativo, sin que ello implique pronunciamiento
alguno sobre la procedencia de la impugnación articulada en contra del obrar
seguido por el mencionado órgano, cuestión que corresponde dirimir en la
sentencia de mérito (ver por todas, B. 70.903 "Cepeda", res. del
9-VI-2010).
Por
lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I. De
la presentación efectuada, por la que se promueve conflicto en los términos de
los artículos 196 de la Constitución de la Provincia y de la documentación
acompañada a la misma, traslado por el término de cinco (5) días al Intendente
Municipal de la localidad de Villarino, a quien se cita para que dentro del
aludido término comparezca a estar a derecho y lo conteste, bajo apercibimiento
de lo que hubiere lugar (arts. 196, Constitución de la Provincia; 261 y 262,
L.O.M.; 59, C.P.C.C.). Notifíquese por cédula.
II.
Suspender, hasta tanto se dicte sentencia en este proceso, los efectos
de las resoluciones 1770 y 1771 del Concejo Deliberante de Villarino. A
tales fines, para su cumplimiento, líbrese oficio por Secretaría con copia de
la presente resolución.
Regístrese
y notifíquese.
Luis
Esteban Genoud, Hilda Kogan, Eduardo Julio Pettigiani, Eduardo Néstor de
Lázzari, Daniel Fernando Soria.