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miércoles, 21 de diciembre de 2016

EN LA MIRA: TERRENOS BALDÍOS DE PEDRO LURO QUE FRENAN EL CRECIMIENTO DE ALGUNOS BARRIOS


La bancada de ediles del Frente para la Victoria / Partido Justicialista presentó un nuevo proyecto ante el cuerpo deliberativo distrital.

Alude a “la existencia, en la localidad de Pedro Luro, de varios terrenos baldíos que dificultan la consolidación de algunos barrios y un crecimiento ordenado de la localidad”.

La iniciativa de los concejales tiene como objetivo “orientar el proceso de ocupación de la localidad y sincronizar la demanda de lotes para la ampliación urbana en forma ordenada”.

Solicita en el proyecto, además, “que el municipio, mediante ordenanza específica, declare la edificación necesaria y obligatoria de terrenos baldíos o con edificación inhabitable o paralizada desde hace un tiempo considerado”.


Requiere, por otra parte, que “el cumplimiento de la ordenanza tenga una autoridad de aplicación capacitada técnicamente, que vele por su deber, otorgando plazos de obligación de edificación, excepciones, incumplimientos, entre otros lineamientos generales”.
EL PROYECTO

Pedro Luro, 19 de diciembre de 2016.

Al Señor
Presidente del Honorable Concejo Deliberante
Dr. Luciano Peretto Ithurralde
S/D

De nuestra mayor consideración:

Por medio de la presente nos dirigimos a usted, y al honorable cuerpo que preside, con el fin de elevar el siguiente Proyecto de Ordenanza:

VISTO:
La existencia en la localidad de Pedro Luro de varios terrenos baldíos que dificultan la consolidación definitiva de algunos Barrios y del Centro de la localidad.

Y CONSIDERANDO:
Que el Plan de Ordenamiento Urbano de Pedro Luro y su respectivo Código de Ordenamiento Urbano, aprobados por la Municipalidad de Villarino, Ordenanza Municipal 1260/98 y Decreto Reglamentario 94/98, y por la Provincia de Buenos Aires, decreto 1898/99, en su Capítulo VI: Movilización del Suelo Urbano, establece diferentes mecanismos, con los objetivos primordiales de: ayudar a consolidar áreas y zonas; orientar el proceso de ocupación del suelo; efectuar las ampliaciones urbanas en forma sincronizada con la demanda real de lotes; mantener valores razonables del suelo urbano; intervenir para lograr un desarrollo armónico del Conjunto Urbano, evitando fuertes desniveles de calidad urbana entre las distintas zonas y especialmente la existencia de sectores marginales de precariedad socio-ambiental.
Que existen diferentes mecanismos de movilización del suelo, entre ellos:
I- Los que necesitan declaración específica:
A-    Provisión  prioritaria de Servicios Urbanos
B-    Provisión prioritaria de Equipamientos Comunitarios.
C-    Edificación Necesaria
D-    Englobamiento parcelario
Que, en los anteriores casos, por Ordenanza Municipal se podrá declarar la afectación de sectores a los mecanismos de movilización indicados precedentemente si no estuvieran previstos en la Zonificación; y
II- Las Reservas de Ensanche Urbano (R.E.U) fijadas por el Código de Edificación.

Que, de acuerdo a la Ley de Acceso Justo al Hábitat, Ley 14.449 sancionada por la legislatura bonaerense el 29/11/2012, cuyo principal objetivo es la promoción del derecho a la vivienda y a un hábitat digno y sustentable, promoviendo y facilitando la gestión de proyectos habitacionales, urbanizaciones sociales y procesos de regularización, generando nuevos recursos a través de diferentes instrumentos que permitan la reducción de expectativas especulativas de valorización del suelo.
Que dicha Ley 14.449 en su Capítulo V: Norma Modificatoria, en su artículo 64, establece la modificación del Decreto Ley 8.912/77, Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, y sus normas modificatorias, por los siguientes artículos:
“Artículo 84: Los municipios, a través de sus planes y mediante ordenanzas específicas, podrán declarar el parcelamiento y/o la edificación obligatoria de los inmuebles urbanos baldíos o con edificación derruida o paralizada…”
“Artículo 85: La implementación de la obligación a la que se refiere el artículo 84 de la presente Ley será establecida por los municipios de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) Los plazos para edificar o urbanizar no podrán ser inferiores a tres (3) ni superiores a cinco (5) años, contados a partir de la declaración.
b) A partir de la aprobación del proyecto, el propietario tendrá un (1) año de plazo máximo para iniciar las obras…
d) Los plazos señalados no se alterarán aunque durante su transcurso se efectúen transmisiones de dominio y cuando eso ocurra deberá hacerse constar dicha circunstancia en la escritura traslativa de dominio e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble…”
“Artículo 86: En caso de incumplimiento de las condiciones y de los plazos previstos en el artículo anterior o no habiéndose cumplido las etapas previstas, el municipio podrá aplicar un gravamen especial sobre el inmueble que será progresivo en el tiempo, mediante el aumento de la alícuota por un plazo de cinco (5) años consecutivos, y cuyo valor será fijado en la Ordenanza Impositiva, no pudiendo el mismo ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza para ese período de tiempo; transcurrido el plazo de cinco (5) años sin que la obligación de parcelar y/o edificar se hubiere cumplido, el Municipio continuará aplicando la alícuota máxima, hasta que se cumpla la citada obligación…”
“Artículo 87: transcurridos cinco (5) años de cobro del gravamen especial progresivo…sin que el propietario haya cumplido la obligación de parcelamiento y/o edificación, el inmueble quedará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación por parte de la Municipalidad respectiva. La ordenanza que se dicte al efecto será remitida a la Legislatura a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Provincia.”
“Artículo 88: El Municipio procederá al adecuado aprovechamiento del inmueble en un plazo máximo de cinco (5) años, contados a partir de su incorporación a su patrimonio, con ajuste a los siguientes parámetros:
a) El uso y destino que se realice podrá hacerse efectivo directamente por el organismo municipal al cual sea afectado o mediante la enajenación o concesión a terceros, observándose, en dichos casos, el debido procedimiento licitatorio.
b) En el caso de enajenación o concesión a terceros se mantienen para el adquirente del inmueble, las mismas obligaciones de parcelamiento y/o edificación previstas en el artículo 84 de esta Ley.
c) Producido el incumplimiento al que alude el inciso anterior, se revocará el dominio de la parcela respectiva a favor del Municipio”.

Que, de acuerdo a la Ley Provincial 14.449 y al Código de Ordenamiento Urbano, la declaración de edificación necesaria se utilizará cuando exista un stock de predios sin ocupar que dificulten la consolidación definitiva de un Barrio o Sector Urbano, siendo el objetivo promover la edificación de predios baldíos o la recuperación de las que tienen edificación no habitable, evitando deseconomías por baja utilización de infraestructuras de servicios, y problemas ambientales por abandono del mantenimiento de inmuebles.

Que, en el caso particular de la ciudad de Pedro Luro, existen varios sectores baldíos, sin edificación, en diferentes barrios que impiden un crecimiento ordenado de la localidad y la consolidación definitiva de la misma, originando no sólo grandes problemas higiénicos y ambientales al Municipio de Villarino, debiendo la Unidad de Gestión Municipal de Pedro Luro hacerse cargo de la limpieza de todos los lotes existentes, con personal y maquinaria municipal, en forma frecuente, pero además provocando graves deseconomías en el sector inmobiliario por la existencia de un gran déficit estructural, que ha provocado que los valores de las propiedades en los últimos años se hayan elevado por sobremedida. Es por ello que, dichas condiciones estructurales de mercado requieren de un abordaje adicional.
Que el aumento desorbitante en el valor de las propiedades en la Ciudad de Pedro Luro ha generado importantes consecuencias negativas.
Que los ingresos medios de la población son insuficientes para poder adquirir terrenos, situación que se agrava aún más, si los terrenos disponibles existentes no se encuentran a la venta.
Que el alza del precio de las propiedades genera también una suba del valor de los alquileres, que restringe así la capacidad de ahorro de los ciudadanos para comprar viviendas o terrenos, inclusive concibe, en otros casos, la imposibilidad de pagarlos.

Que dentro del Barrio Otondo de la localidad de Pedro Luro, se encuentran dos manzanas enteras baldías sin ocupar, entre las calles 38 y 42 y las calles 3 y 5, cuyos datos catastrales se detallan a continuación:
* Circ 14, secc A, manz 10, parc. 1 a 16
* Circ 14, secc A, manz 17, parc. 1 a 16
Que dichas manzanas se encuentran impidiendo el normal desarrollo del barrio, encontrándose ocupaciones normales de lotes, en su mayoría con construcciones, que rodean a las manzanas antes mencionadas.
Que, históricamente, es la Unidad de Gestión Municipal de Pedro Luro la encargada de realizar la limpieza y desmalezado de los terrenos, por una cuestión sanitaria, higiénica y de seguridad.
Que, asimismo, dentro del sector céntrico de la localidad de Pedro Luro, se encuentra un sector de terrenos baldíos ubicados sobre la calle 28 entre las calles 3 y 5, cuya nomenclatura catastral se detalla a continuación:
* Circ 14, secc A, manz 65, parc. 8, 9, 10, 11 y 12.
Que, estos terrenos sin ocupar y, por supuesto, sin edificación, también impiden la consolidación del sector, uno de los lugares con más proyección comercial de la localidad, habida cuenta de la poca cantidad de terrenos disponibles en la zona céntrica con posibilidad de ser destinados a emprendimientos comerciales.
Es por ello que, elevamos el siguiente proyecto de ordenanza:

Artículo 1: Objeto. La presente ordenanza tiene como objetivos: 
* ayudar a consolidar diferentes áreas y zonas;
* orientar el proceso de ocupación del suelo en la localidad de Pedro Luro;
* efectuar las ampliaciones urbanas en forma sincronizada con la demanda real de lotes;
* mantener valores razonables del suelo urbano y monto de alquileres a abonar por la población;
* intervenir para lograr un desarrollo armónico del Conjunto Urbano, evitando fuertes desniveles de calidad urbana entre las distintas zonas;
* reducir las expectativas especulativas de valorización del suelo.
* promover la edificación de predios baldíos o la recuperación de los que tienen edificación no habitable, evitando deseconomías por baja utilización de infraestructuras de servicios, y problemas ambientales por abandono del mantenimiento de inmuebles.

Artículo 2: Lineamientos generales. Los municipios, mediante ordenanzas específicas, podrán declarar la edificación necesaria y obligatoria de inmuebles urbanos baldíos o con edificación derruida o paralizada.

Artículo 3: Inmuebles Urbanos Baldíos. Definición. Son todos aquellos inmuebles en cuyo terreno no existen edificaciones y no tienen uso para actividades económicas.

Artículo 4: Edificación Derruida. Definición. Son aquellos inmuebles cuyos edificios se encuentran en estado de deterioro avanzado y hayan sido declarados inhabitables por resolución mñunicipal.

Artículo 5: Edificación Paralizada. Definición. Son todos aquellos inmuebles cuyas construcciones llevan más de cinco (5) años paralizadas.

Artículo 6: Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación será establecida por el Departamento Ejecutivo en la reglamentación, asegurando que la misma cuente con dotación de personal con capacidades técnicas necesarias para velar por el cumplimiento de la presente ordenanza.

Artículo 7: Declaración Específica. Declarar la edificación necesaria y obligatoria de los siguientes inmuebles urbanos baldíos de la Localidad de Pedro Luro:
•     Circ 14, secc A, manz 10, parc. 1 a 16
•     Circ 14, secc A, manz 17, parc. 1 a 16
•     Circ 14, secc A, manz 65, parc. 8, 9, 10, 11 y 12.

Artículo 8: Notificación. Los propietarios de los inmuebles sujetos a declaración de edificación necesaria y obligatoria del Artículo 7, deberán ser notificados por el Departamento Ejecutivo a través de un medio fehaciente, de las obligaciones y derechos que surgen de la presente ordenanza.

Artículo 9: Plazos. El plazo para edificar los inmuebles urbanos baldíos del Artículo 7 será de tres (3) años, contados a partir de la reglamentación de dicha Ordenanza.
A partir de la aprobación del proyecto, el propietario tendrá un (1) año de plazo máximo para iniciar las obras.
Los plazos señalados no se alterarán aunque durante su transcurso se efectúen transmisiones de dominio, a excepción de lo planteado en el artículo 10,  y cuando eso ocurra deberá hacerse constar dicha circunstancia en la escritura traslativa de dominio e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 10: Excepciones. En el caso que durante el último de los tres años de plazo que posee el titular del inmueble urbano baldío para edificar, exista una transmisión de dominio de uno de los mencionados inmuebles a un particular, y cuyo único objetivo del mismo sea la construcción de su vivienda familiar única, dicha persona podrá solicitar al Departamento Ejecutivo una excepción en el plazo de edificación necesaria de un (1) año, a partir de la aceptación de la excepción. 

Artículo 11: Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las condiciones y de los plazos previstos en el artículo 9 o no habiéndose cumplido las etapas previstas, el municipio aplicará un gravamen especial sobre el inmueble que será progresivo en el tiempo, mediante el aumento de la alícuota por un plazo de cinco (5) años consecutivos, y cuyo valor será el fijado en la Ordenanza Impositiva, no pudiendo el mismo ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza para ese período de tiempo.
Transcurrido el plazo de cinco (5) años sin que la obligación de edificar se hubiere cumplido, el Municipio continuará aplicando la alícuota máxima, hasta que se cumpla la citada obligación.

Artículo 12: Utilidad Pública. Transcurridos cinco (5) años de cobro del gravamen especial progresivo sin que el propietario haya cumplido la obligación de edificación, los inmuebles quedarán declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por parte de la Municipalidad de Villarino,

Artículo 13: Será obligación del Honorable Concejo Deliberante dictar una nueva ordenanza donde se determine la utilidad pública de los inmuebles sujetos a expropiación, que será remitida a la Legislatura Provincial a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 14: El Departamento Ejecutivo procederá al adecuado aprovechamiento del inmueble en un plazo máximo de cinco (5) años, contados a partir de su incorporación a su patrimonio, con ajuste a los siguientes parámetros:
a) El uso y destino que se realice podrá hacerse efectivo directamente por el Municipio de Villarino o mediante enajenación o concesión a terceros, observándose, en dichos casos, el debido procesamiento licitatorio.
b) En el caso de enajenación o concesión a terceros, se mantienen para el adquirente del inmueble, las mismas obligaciones de edificación necesaria previstas en la presente ordenanza.
c) Producido el incumplimiento al que alude el inciso anterior, se revocará el dominio de la parcela respectiva a favor del municipio.


Artículo 15: De forma.